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El proceso administrativo disciplinario, prescripción y la caducidad (página 2)




Enviado por Robert Naquira



Partes: 1, 2

Así mismo, el mencionado Decreto Legislativo, en
su Artículo 2º establece que no están
comprendidos en los alcances de dicho dispositivo, los servidores
públicos contratados ni los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza, pero
sí en las disposiciones de la presente ley en lo que les
sea aplicable.

Que es el
Trabajo

El trabajo según el Tribunal Constitucional
Peruano, "Es la aplicación o ejercicio de las fuerzas
humana en su plexo espiritual y material, para la
producción de algo útil"
[6];
por otro lado, la Real Academía Española, sostiene
que trabajo es el "Esfuerzo humano aplicado a la
producción de riqueza, en contraprestación al
capital"
y para CABANELLAS, considera que el trabajo "Es
el esfuerzo humano, físico o intelectual, aplicado a la
producción u obtención de la
riqueza"
[7].

Particularmente considero que el concepto de trabajo es
toda actividad humana, sea física o mental, destinada a la
producción de bienes o la prestación de
servicios.

A Quien se le Denomina Trabajador

Al servidor, dependiente, asalariado, obrero o empleado,
el trabajador es la parte física que se obliga frente al
empleador a poner a disposición y subordinar su propia y
personal energía de trabajo, a cambio de una
remuneración. Es el deudor del servicio y el acreedor de
la remuneración[8]

El trabajador para el maestro Gustavo Bcacorzo, es
aquella persona que produce bienes o realiza servicios para
satisfacer necesidades colectivas, cualesquiera sea la
subordinación en que actuar y aun sin que ella se
produzca[9]

El trabador a de ser una persona física (hombre o
mujer), con la edad mínima o máxima permitida por
ley para realizar el trabajo.

Clasificación de los Trabajadores en
la Administración Pública

Dentro de la administración pública,
podemos distinguir la siguiente clasificación del personal
conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la
Normativa del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo
007-2010-PCM, la que estalece que la relación Estado
– Empleado, es aquella que vincula al Estado como empleador
y a las personas que le prestan servicios remunerados bajo
subordinación. Incluyendo las relaciones de confianza
política originaria; clasificándolas en:

  • Funcionario Público: Es el que
    desarrolla funciones de preeminencia política,
    reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a
    un sector de la población, desarrollan
    políticas del Estado y/o dirigen organismos o
    entidades públicas.

El Funcionario Público puede ser:

a) De elección popular directa y universal o
confianza política originaria.

b) De nombramiento y Remoción
Regulados.

c) De libre nombramiento y remoción.

  • Empleado de Confianza: Es el que
    desempeña cargo de confianza técnico o
    político, distinto al del funcionario público.
    Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve
    libremente.

  • Servidor Público: pueden
    ser:

a) Directivo Superior: El que desarrolla
funciones administrativas relativas a la dirección de un
órgano programa o proyecto, la supervisión de
empleados públicos, la elaboración de
políticas de actuación administrativa y la
colaboración en la formulación de políticas
de gobierno.

b) Ejecutivo: El que desarrolla funciones
administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de
autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública,
asesoría legal preceptiva, supervisión,
fiscalización, auditoría y, en general, aquellas
que requieren la garantía de actuación
administrativa objetiva, imparcial e independiente a las
personas. Conforman un grupo ocupacional.

c) Especialista: El que desempeña labores
de ejecución de servicios públicos. No ejerce
función administrativa. Conforman un grupo
ocupacional.

d) De apoyo: El que desarrolla labores auxiliares
de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo
ocupacional[10]

Todo servidor público, está al servicio de
la Nación, en tal razón tiene el deber
de:

a) Cumplir su función buscando el desarrollo del
país y la continuidad de las políticas de
Estado.

b) Supeditar el interés particular al
interés común y a los deberes y obligaciones del
servicio.

c) Superarse permanentemente en función a su
desempeño.

d) Desempeñar sus funciones con honestidad,
probidad, criterio, eficiencia, laboriosidad y vocación de
servicio.

e) Conducirse con dignidad en el desempeño del
cargo.

f) Respetar y convocar las instancias de
participación ciudadana creadas por la ley y las normas
respectivas.

Todo empleado está sujeto a las siguientes
obligaciones:

a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que
impone el servicio público.

b) Prestar los servicios de forma exclusiva durante la
jornada de trabajo, salvo labor docente, la cual podrá ser
ejercida fuera de la jornada de trabajo.

c) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear
austeramente los recursos públicos, destinándolos
sólo para la prestación del servicio
público.

d) Percibir en contraprestación de sus servicios
sólo lo determinado en el contrato de trabajo y las
fuentes normativas del servicio civil; está prohibido
recibir dádivas, promesas, donativos o retribuciones de
terceros para realizar u omitir actos del servicio.

e) No emitir opinión ni brindar declaraciones en
nombre del Estado, salvo autorización expresa del superior
jerárquico competente sobre la materia respecto de la cual
se le dio autorización, bajo responsabilidad.

f) Actuar con transparencia en el ejercicio de su
función y guardar secreto y/o reserva de la
información pública calificada como tal por las
normas sobre la materia y sobre aquellas que afecten derechos
fundamentales.

g) Actuar con imparcialidad, omitiendo participar o
intervenir por sí o por terceras personas, directa o
indirectamente, en los contratos con su entidad en los que tenga
interés el propio empleado, su cónyuge o parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

h) Concurrir puntualmente y observar los horarios
establecidos.

i) Conocer las labores del cargo y capacitarse para un
mejor desempeño.

j) Observar un buen trato y lealtad hacia el
público en general, hacia los superiores y
compañeros de trabajo.

k) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan
tal carácter, aún después de haber cesado en
el cargo.

l) Informar a la superioridad o denunciar ante la
autoridad correspondiente, los actos delictivos o de inmoralidad
cometidos en el ejercicio del servicio civil.

m) Supeditar sus intereses particulares a las
condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la
entidad.

n) No practicar actividades político partidarias
en su centro de trabajo y en cualquier entidad del
Estado.

o) No suscribir contrato de locación de servicios
bajo cualquier modalidad con otra entidad
pública.

p) Presentar declaración jurada anual de bienes y
rentas, así como al asumir y al cesar en el
cargo.

q) Participar, según su cargo, en las instancias
internas y externas donde se promueva la participación de
la ciudadanía y se ejecute procesos de rendición de
cuentas.

r) Las demás que le señale la presente
Ley, los reglamentos y directivas o las leyes de desarrollo de
esta Ley marco[11]

Las Faltas y su
Tipificación de la Falta Administrativa

La conducta de los agentes, obliga a su
adecuación a los diversos ordenamientos legales en
beneficio de un ordenado servicio administrativo. Ese plexo
normativo constituye la conducta administrativa deseada a cumplir
por los agentes administrativos, su incumplimiento configura la
llamada falta administrativa merecedora de sanción,
enderezada (de modo mediato o inmediato) a imponer una medida
segregativa (cesantía, exoneración) cuyo
límite debe encuadrar en la razonabilidad.

La sanción impuesta no persigue la
protección de orden general o social sino el correcto
quehacer diario de la Administración, por ello el
ilícito disciplinario es de naturaleza interna,
podría decirse hasta
doméstica[12]

Las faltas se tipifican por la naturaleza de la
acción u omisión y atendiendo a su gravedad
será determinada evaluando las condiciones
siguientes:

a) Circunstancia en que se comete.

b) La forma de comisión.

c) La concurrencia de varias faltas.

d) La participación de uno o más
servidores en la comisión de la falta.

e) Los efectos que produce la
falta[13]

De las Sanciones
Administrativas

Las sanciones administrativas son una clase de acto
administrativo que consiste en una privación de derechos
como consecuencia de una conducta ilícita del
administrado. Han sido definidas como cualquier mal infringido
por la Administración a un administrado como consecuencia
de una conducta ilegal, a resultas de un procedimiento
administrativo, y con una finalidad puramente
represora[14]

Es sanción administrativa aquel mal infligido por
la administración a un administrado como consecuencia de
una conducta ilícita, a través de un procedimiento
administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la
sanción en la privación de un bien o derecho, o la
imposición de un deber, siendo los principios y
garantías del Derecho sancionador administrativo
sustancialmente iguales a los del Derecho Penal.

Ahora bien, no cualquier consecuencia negativa para el
administrado puede ser identificada con el concepto de
sanción administrativa, con lo que ello supone de
aplicación o no de su régimen jurídico y
garantías, siendo preciso para ello se encuentren
tipificadas como tales los hechos correspondientes y que el
imputado sea considerado culpable. Así, en el caso de que
se obtenga un beneficio, título o se desarrolle una
actividad sin contar con los requisitos exigidos para ello, la
aplicación del ordenamiento jurídico rescindiendo,
clausurando, etc., no necesariamente es una sanción cuanto
una consecuencia de la autotutela administrativa. No deben
confundirse las sanciones administrativas con la coacción
administrativa, e igualmente no pueden confundirse las sanciones
administrativas y la imposición de la obligación de
reponer las cosas dañadas a su estado primitivo o a
indemnizar por los daños o perjuicios causados en las
mismas[15]

Conforme a lo establecido en nuestra legislación
vigente, la ley de bases de la carrera administrativa considera y
su reglamento consideran como sanciones las
siguientes:

Amonestación: Será verbal
o escrita. La verbal la efectúa el Jefe inmediato en forma
personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita
la sanción se oficializa por resolución del Jefe de
Personal. No proceden más de dos amonestaciones escritas
en caso de reincidencia.

Suspensión: Es sin goce de
remuneraciones y se aplica hasta por un máximo de treinta
(30) días. El número de días de
suspensión será propuesto por el Jefe inmediato y
deberá contar con la aprobación del superior
jerárquico de éste. La sanción se oficializa
por resolución del Jefe de Personal.

Cese Temporal: Es sin goce de
remuneraciones mayor de treinta (30) días y hasta por doce
(12) meses. Se aplica previo proceso administrativo
disciplinario. El número de meses de cese lo propone la
Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la
entidad.

Destitución: Es el máximo
grado de sanción que se aplica previo proceso
administrativo disciplinario; quedando el destituido inhabilitado
para desempeñarse en la Administración
Pública bajo cualquier forma o modalidad, por un
período no menor de cinco (5)
años[16]

La condena penal privativa de la libertad consentida y
ejecutoriada, por delito doloso, acarrea destitución
automática. En el caso de que la condena sea condicional,
la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios
evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios,
siempre y cuando el delito no éste relacionado con las
funciones asignadas ni afecte a la Administración
Pública.

Tratándose de concurso de faltas cometidas por el
mismo servidor, se impondrá la sanción que
corresponda a la falta más grave.

Procedimiento de
Aplicación de Sanciones

El servidor público que incurra en falta, cuya
gravedad pudiera ser causal de cese temporal o
destitución, será sometido a proceso administrativo
disciplinario que no excederá de treinta (30) días
hábiles improrrogables; este proceso deberá ser por
escrito, sumario, estará a cargo de una comisión de
carácter permanente; la comisión calificará
la denuncia formulada y se pronunciará sobre la
procedencia o no de abrir proceso disciplinario; el proceso se
instaurará por resolución del Titular de la entidad
o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal
efecto; la resolución debe notificarse al servidor
procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficinal El
Peruano, dentro de los setenta y dos (72) horas contadas a partir
del día siguiente de la expedición de dicha
resolución; El procesado tendrá derecho a presentar
su descargo por escrito, dentro de los cinco (5) días de
notificado los cargos imputados; y a ejercer su defensa; la
Comisión hará las investigaciones del caso,
examinará las pruebas y elevará su informe al
Titular de la entidad, recomendado las sanciones que sean de
aplicación; el Titular de la entidad emitirá la
resolución de imposición de la sanción;
quien tendrá la prerrogativa de determinar el tipo de
sanción a aplicarse.

Es de gran importancia determinar el procedimiento al
que deben sujetarse los Procesos Administrativos Disciplinarios
que se instauren a los funcionarios, directivos y servidores
públicos, que incurran en faltas de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal
o destitución[17]

La finalidad de la normatividad vigente está
orientada a contar con un instrumento técnico-normativo
que regule la solución adecuada de los procesos
administrativos disciplinarios dentro de los plazos establecidos
por las disposiciones legales vigentes, a fin de deslindar en
forma oportuna la responsabilidad del procesado, estableciendo un
mecanismo de seguridad jurídica que garantice equidad y
justicia, en salvaguarda de la estabilidad y derechos del
trabajador, así como de los intereses institucionales y,
consecuentemente, evitar la prescripción de la
acción y la caducidad del procedimiento.

Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo
N° 276 y su Reglamento son de aplicación a todo el
personal de la Administración Pública, sujeto al
Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que
se encuentren en la condición de nombrados, designados o
contratados para labores de naturaleza permanente, así
como al personal obrero permanente, al personal cesante y a los
miembros de las Comisiones de Procesos
Administrativos.

Los funcionarios y servidores cesantes podrán ser
sometidos a proceso administrativo disciplinario por las faltas
de carácter disciplinario que hubieren cometido en el
ejercicio de sus funciones siempre que el proceso se abra en un
plazo que no exceda de 01 año de haberse tomado
conocimiento de la comisión de la falta.

Etapas del
Proceso Disciplinario

La acción administrativa disciplinaria comprende
las siguientes etapas:

a) Denuncia

b) Etapa de Investigación.

c) Etapa previa al Proceso Administrativo
(Calificación por la Comisión de Procesos
Administrativos)

d) Etapa del Proceso Administrativo
Disciplinario.

La acción disciplinaria se inicia con la denuncia
ante la autoridad competente, que puede ser el Director de
Personal, el Director General de Administración, el
Director General de Auditoría Interna y el Titular de la
entidad. La denuncia debe ser formulada por el jefe inmediato
superior del funcionario o servidor que acredite una falta grave
que puede ser causal de cese temporal o
destitución.

La Autoridad Competente, en un plazo máximo de
veinticuatro (24) horas, deberá poner en conocimiento del
Titular, la denuncia respectiva, para que éste disponga la
investigación de los hechos materia de la denuncia. El
Titular, puede ordenar que la Investigación la
efectúe el mismo órgano que recibió la
denuncia o disponer que la misma sea llevada a cabo por la
Dirección General de Auditoría Interna.

La Etapa de Investigación comprende la
detección del hecho irregular, su constatación y
deslinde de responsabilidad del autor o cada uno de sus autores
y/o implicado. Se recomienda un plazo máximo para llevar a
cabo la Investigación y que este sea de treinta (30)
días calendario, pudiendo ser ampliado hasta noventa (90)
días siempre que los hechos materia de la
Investigación lo justifiquen.

Una vez culminada la Investigación de la hechos
por el órgano encargado, se elaborará un informe
dirigido al Titular de la entidad, adjuntando las pruebas
respectivas y señalando los suficientes elementos de
juicio e indicios que demuestren la comisión de la falta
disciplinaria en cuyo caso el Titular, correrá traslado de
todo lo actuado a la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios para su calificación respectiva. En caso
contrario se ordenará el archivamiento de todo lo
actuado.

La investigación a que se refiere el
artículo anterior será en forma escrita y sumaria
tomándose las declaraciones al personal implicado y
aportando las pruebas pertinentes, bajo responsabilidad del
funcionario Jefe del Órgano encargado de efectuar la
investigación.

La documentación que se genere en relación
al hecho investigado deberá estar ordenada en forma de
expediente, en estricto orden cronológico y debidamente
foliado, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La
foliación deberá hacerse con números y
letras.

Se denomina Etapa Previa al Proceso Administrativo a la
etapa ulterior a la Investigación que compete a las
Comisiones de Proceso Administrativo Disciplinario; las mismas
que en este periodo califican las denuncias que le sean remitidas
por el Titular de la entidad, y se pronunciarán sobre la
procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario,
solicitado en la etapa de
Investigación[18]

Los casos que no ameriten instauración de proceso
administrativo disciplinario, serán elevados al Titular
debidamente fundamentados, recomendándose la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar a
través de la Dirección de Personal, de ser el caso,
con Amonestación Escrita o Suspensión sin goce de
remuneraciones hasta un máximo de treinta (30)
días.

En la Etapa de Calificación las Comisiones de
Procesos Administrativos, si el caso lo amerita, podrán
requerir como acción previa a su pronunciamiento, la
ampliación de las investigaciones y/o mayor
sustanciación de los hechos al funcionario u órgano
que solicitó la apertura del proceso, lo que debe
atenderse bajo responsabilidad dentro del plazo prudencial, que
con este fin la Comisión
señalará.

No podrá ejercerse tal potestad, cuando el
proceso quedó abierto, salvo que se trate de
ampliación, que no implique la caducidad del mismo. Las
Comisiones de Procesos al evaluar sus informes dejaran
constancias de éstas limitaciones.

De concurrir a la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios, tres (03) o más
expedientes para su calificación; el pronunciamiento que
le compete, será emitido en forma programada; de manera
tal, que le permita una vez abierto el respectivo proceso contar
con el tiempo suficiente para su trámite correspondiente,
evitando de éste modo la concurrencia al mismo tiempo, de
más de tres (03) procesos cuyos plazos de
Resolución corren en forma paralela e inmediata. Con
éste fin se da prioridad a la emisión del
pronunciamiento previo, sobre los casos que por la fecha en que
se tomó conocimiento de los hechos se encontraran
próximos a cumplir un año, con la consiguiente
prescripción de la acción, prevista en el
artículo 173° del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa[19]

La etapa del proceso administrativo en sí,
compete exclusivamente a las respectivas comisiones de procesos
administrativos y su resolución al titular de la
entidad.

El proceso administrativo se inicia con la
resolución expedida por el titular de la entidad; su
duración no excederá de treinta (30) días
hábiles improrrogables contados a partir del día
siguiente de la fecha de Notificación al procesado o
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Para tal efecto se remitirá copia de la
Resolución al Presidente de la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios para su conocimiento y fines
consiguientes.

Expedida la Resolución de apertura del proceso,
ésta deberá ser notificada a los procesados en
forma personal, por la vía postal o mediante la
publicación en el Diario Oficial "El Peruano" dentro de
las (72) horas de expedida la misma. Tratándose de
servidores procesados que laboren fuera de la capital de la
República, la notificación se efectuará por
el Diario Oficinal y a su vez se notificará l Jefe
inmediato superior del trabajador procesado.

La resolución que instaure proceso
administrativo, no podrá ser objeto de impugnación,
por cuanto ésta solamente oficializa el inicio del proceso
bajo la presunción objetiva de la comisión de falta
disciplinaria, que puede ser desvirtuada por el
procesado.

El servidor o funcionario procesado podrá ser
separado de sus funciones y puesto a disposición de la
Dirección de Personal durante el tiempo que dure el
proceso administrativo, siempre que la falta disciplinaria
cometida guarde relación directa con la función o
cargo que desempeña; en cuyo caso el procesado hará
entrega del cargo a su Jefe inmediato a través del
formulario de entrega recepción de cargo que para
éstos efectos deberá proporcionar la Oficina de
Personal.

El Director de la Oficina de Personal; asignará
por escrito al servidor procesado, las funciones que sean
compatibles con su nivel de carrera y especialidad.

También por necesidades del servicio podrá
disponer su reubicación en otra unidad orgánica de
la institución a solicitud de ésta.

Si la falta disciplinaria cometida por el servidor o
funcionario procesado no guarda relación directa con la
función o cargo que desempeña, éste
podrá continuar desempeñando sus labores
habituales.

En ambos casos ésta decisión deberá
consignarse en la resolución que abre el proceso
administrativo disciplinario
respectivo[20]

En tanto dure el proceso administrativo disciplinario,
el funcionario o servidor procesado no podrá hacer uso de
vacaciones, licencia por motivos particulares mayores a cinco
(05) días útiles o presentar renuncia, pero si
tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones
que le corresponda de acuerdo a Ley.

En caso de que el servidor o funcionario procesado
incurra en abandono de cargo, la Dirección de Personal
deberá informar a la comisión de procesos
administrativos disciplinarios, la comisión de la nueva
falta.

La comisión de procesos administrativos
disciplinarios a través de su presidente, podrá
solicitar al titular se comprenda en el proceso que se
éste conociendo a otro u otros trabajadores cuando se
derive contra él o ellos, responsabilidad por los hechos
materia de la investigación, o surjan nuevos hechos de los
cuales resulten como presuntos autores; en cuyo caso
ameritará la expedición de otra resolución
de instauración de proceso con respecto a éstos
últimos.

La comisión de procesos administrativos
disciplinarios facilitará al procesado ejercer su derecho
a presentar el descargo si lo considera conveniente; descargo que
deberá hacerse por escrito y contener la exposición
ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que
se desvirtúen los cargos materia del proceso o el
reconocimiento de su legalidad el término de su
presentación será de cinco (05) días
contados a partir del día siguiente de su
notificación o su publicación; excepcionalmente
cuando exista causa justificada y a petición escrita del
interesado, el presidente de la comisión de procesos
administrativos disciplinarios, podrá autorizar la
prórroga hasta por cinco (05) días hábiles
adicionales; no procediendo esta prórroga si por dicho
plazo ampliatorio el proceso pudiera caer en caducidad, en
razón de la posible complejidad y volumen de la
documentación que deba ser actuada por la
comisión[21]

Vencido el plazo de presentación del descargo el
procesado podrá solicitar fecha y hora para el uso de su
derecho al informe oral; el mismo que puede ser sustentado en
forma personal o por medio de su abogado o apoderado. Luego del
informe oral el expediente será analizado por los miembros
de la comisión, la misma que para emitir su
pronunciamiento final evaluará las pruebas de cargo y
descargo presentadas, así como los informes, testimonios y
demás diligencias actuadas durante el proceso
administrativo disciplinario. En ningún caso el expediente
podrá ser retirado de la custodia de la
comisión[22]

Las comisiones de procesos administrativos
disciplinarios, elevarán al titular, el informe final
dentro de los treinta (30) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la notificación o
publicación de la resolución que instaura el
proceso administrativo; el informe deberá estar
debidamente motivado en cuanto a señalar los fundamentos
de hecho y de derecho en que se amparen sus conclusiones y
recomendaciones, así como las circunstancias calificativas
que sustenten las sanciones que a juicio de la comisión
deben aplicarse.

Sus miembros podrán emitir sus pronunciamientos
en forma singular o discordante con los debidos fundamentos, no
aceptándose en ningún caso abstenciones.

Es prerrogativa del titular, determinar el tipo de
sanción a aplicarse, pudiendo observar la
recomendación formulada por la comisión de procesos
administrativos disciplinarios si lo considera pertinente o
modificarla sustentando las razones de la
modificación.

El titular, es responsable de emitir la
resolución respectiva en un plazo que no exceda de treinta
(30) días hábiles en concordancia con lo
establecido por el artículo 51° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N!
002-94-JUS.

La resolución del titular permitirá
definir la situación del procesado, y en el supuesto que
éste resulte inimputable, se le deberá declarar
exento de toda responsabilidad administrativa y repuesto en el
cargo que venia desempeñando de ser el caso.

Prescripción
y Caducidad del Proceso Administrativo
Disciplinario

Tanto la prescripción como la caducidad son
instituciones en las cuales se manifiesta un determinado efecto
jurídico por el trascurso de un periodo de tiempo. Aunque
son instituciones que existen en todas las ramas del Derecho, en
el Derecho Administrativo tienen una serie de
particularidades.

La prescripción supone la
extinción de un derecho o de una obligación por el
trascurso de un determinado lapso de tiempo a partir de un
concreto momento.

La caducidad, en el Derecho
Administrativo, es una de las formas de terminación de
algunos procedimientos administrativos. Se ocasiona por el
transcurso de un determinado lapso de tiempo desde la
iniciación del procedimiento sin que se haya producido la
resolución del mismo. No supone la extinción de
ningún derecho, sino sólo que se debe dictar
resolución declarando la caducidad y ordenando el archivo
del procedimiento. Si los plazos de prescripción no se han
cumplido, nada impide que se pueda iniciar un nuevo
procedimiento[23]

Por otro lado, la prescripción es una
institución jurídica de regulación legal, en
virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por
haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley; y
la caducidad se define como la extinción del derecho a la
acción por el transcurso del tiempo.

La ley de bases de la Carrera Administrativa, que
transcurrido más de un (01) año desde que la
autoridad competente tomó conocimiento de la denuncia por
la comisión de la falta, y no se haya abierto proceso
administrativo disciplinario; en cuyo caso el titular
dictará de oficio o a petición de parte la
resolución correspondiente señalando las causales,
sin perjuicio de la acción penal o civil a que hubiere
lugar. Asimismo dispondrá se efectúen las
investigaciones pertinentes, a efecto de determinar la
responsabilidad del funcionario o de los funcionarios que
pudieran haber retenido indebidamente el expediente.

El plazo de un (01) año para abrir el proceso
administrativo disciplinario, deberá contarse desde la
fecha en que la autoridad competente toma conocimiento de la
falta o denuncia formulada por escrito. La única autoridad
competente para abrir el proceso es el Titular del Pliego o la
máxima autoridad administrativa de la entidad. La
Comisión de Procesos Administrativos califica la falta, la
que de ser grave, amparará su recomendación de
apertura del proceso.

E Tribunal Constitucional, considera que el proceso
disciplinario caduca, si éste no era resuelto dentro de
los treinta (30) días hábiles a que se refiere el
artículo 163° del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N°
005-90-PCM[24]

Posteriormente, el propio Tribunal Constitucional
modificó su criterio, estableciendo que el incumplimiento
del plazo establecido en el artículo 163° del D.S.
N.° 005-90-PCM, no produce la nulidad del proceso
administrativo disciplinario, tanto más si durante el
desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho
al debido proceso[25]

Además, conforme se desprende del artículo
antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días
hábiles configura falta de carácter disciplinario
de los integrantes de la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y
d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N°
276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de
caducidad que extinga el derecho de la Administración de
ejercer su facultad sancionadora".

De esta manera, el hecho que los plazos máximos
de un proceso hayan sido incumplidos no tiene como consecuencia
directa que las resoluciones finales sean declaradas
inválidas o sin efectos legales. Asimismo, el
incumplimiento del plazo fijado por el artículo 163º
del D.S. Nº 005-90-PCM, no tiene como consecuencia prevista
en su texto, ni la nulidad del proceso administrativo
disciplinario ni la de la pretensión coercitiva del
Estado. Su texto establece que: "El incumplimiento del plazo
señalado configura falta de carácter disciplinario
contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley." De igual
manera, si fuera el caso, el servidor público que se viera
afectado por una demora excesiva por parte del Estado,
podría ejercer su derecho en la vía
pertinente.

Conclusiones

  • El Derecho Disciplinario Administrativo es el
    conjunto de principios y normas constitucionales, legales y
    reglamentarias que regulan el Poder y el Procedimiento
    Disciplinario de la Administración.

  • El Procedimiento Disciplinario Administrativo es un
    procedimiento Administrativo especial, punitivo e interno,
    instrumentalmente destinado a conservar el orden y correcto
    funcionamiento de la Administración.

  • Le son aplicables los principios del Procedimiento
    Administrativo Común, en lo pertinente, sin perjuicio
    de los propios que se derivan de su especialidad.

  • El Poder Disciplinario es la facultad otorgada a la
    Administración, para aplicar sanciones, mediante un
    procedimiento, con el fin de mantener el orden y
    funcionamiento del servicio.

  • De no existir regulación clara y precisa
    aplicable a un tema concreto en el Derecho Disciplinario, se
    estima que la añeja y desarrollada rama del Derecho
    Sancionatorio por naturaleza puede aplicarse, en lo
    pertinente, en el Derecho Penal Administrativo teniendo
    presente los principios propios de esta rama del Derecho
    Público.

Bibliografía

  • Carlos Arturo Gómez Pavajeau
    "Dogmática del Derecho Disciplinario". Bogota 2002,
    pg. 143.

  • Mercedes Lafuente Benaches "El régimen
    disciplinario de los funcionarios públicos de la
    administración del Estado". Tirant lo Blanch. Valencia
    1996, pg. 15

  • Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo
    General; Maravi Sumar Milagros, Universidad Peruana de
    Ciencias Aplicada, Lima – Perú, Edición
    2009, Páginas 652.

  • GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho
    Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima
    –Perú, Octubre de 2000

  • Derecho Fundamentales de las Personas y
    Relación de Trabajo, Blancas Carlos, Editoral PUCP
    Fondo Editorial, Lima – Perú, Edición
    2007, Páginas 284.

  • El Derecho Laboral Público, Haro Carranza
    Julio Enrique, Editoral San Marcos, Lima – Perú,
    Edición 2008, Páginas 065.

  • Introducción al Derecho del Trabajo, Neves
    Mujica Javier, Editoral PUCP Fondo Editorial, Lima –
    Perú, Edición 2009, Páginas
    192.

  • Estudio
    Echecopar

  • www.monografias.com

  • www.librosperuanos.com

  • www.gacetajurídica.com.pe

  • www.servir.gob.pe

  • www.mintra.gob.pe

 

[1] www.ocma.pj.gob.pe Estudio Echecopar

[2] Carlos Arturo Gómez Pavajeau
“Dogmática del Derecho Disciplinario”. Bogota
2002, pg. 143

[3] Carlos Arturo Gómez Pavajeau
“Dogmática del Derecho Disciplinario”. Bogota
2002, pg. 143

[4] Mercedes Lafuente Benaches “El
régimen disciplinario de los funcionarios públicos
de la administración del Estado”. Tirant lo Blanch.
Valencia 1996, pg. 15

[5] Artículo 1º del Decreto
Legislativo Nº 276 “Ley de Bases de la Carrera
administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público”

[6] Expediente Nº 008-2005-PI/TC-LIMA, 12
de agosto de 2005.

[7] Extraído del texto del Dr. Jorge
Toyama Miyaguzuku, Instituciones del Derecho Laboral publicado en
Internet.

[8] Sanguineti Raymond Wilfredo “El
Contrato de Locación de Servicios” Cultural Cusco
S.A. Lima, 1988 pag. 122.

[9] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima
–Perú, Octubre de 2000, pag. 451.

[10] TUO (Texto Único Ordenado de la
Normativa del Servicio Civil), aprobado mediante Decreto Supremo
007-2010-PCM, y publicado el 14 de enero de 2010 en el suplemento
Normas Legales del diario El Peruano.

[11] TUO de la Normativa del Servicio Civil,
Artículos 44º y 45º.

[12] Texto extraído de la pagina web
www.unne.edu.

[13] Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
Reglamento de la Carrera Administrativa, Artículo
151º.

[14] Suay Rincón, José,
"Sanciones administrativas", Bolonia, Real Colegio de
España, 1989, pag. 55

[15] Extraído de la página web
www. Leyes.tv/artículos/sanciones administrativas

[16] Decreto Legislativo Nº 276,
Artículo 26º

[17] Extraído de la pagina web:
http://www.mailxmail.com/curso-administracion-peru-regimen-disciplinario/proceso-administrativo

[18] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima
–Perú, Octubre de 2000.

[19] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima
–Perú, Octubre de 2000, pag. 451.

[20] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima
–Perú, Octubre de 2000, pag. 451.

[21] Extraído de la pagina web:
http://www.mailxmail.com/curso-administracion-peru-regimen-disciplinario/proceso-administrativo

[22] Extraído de la pagina web:
http://www.mailxmail.com/curso-administracion-peru-regimen-disciplinario/proceso-administrativo

[23] Extraído de la página web:
http://foros.derecho.com/showthread.php/9701-Diferencia-y-significado

[24] Tribunal Constitucional EXP. N.°
990-98-AA/TC LIMA del 17 del noviembre de1999

[25] Tribunal Constitucional EXP. N.°
3778-2004-AA/TC – PIURA Sentencia del 25 de enero de 2005

 

 

Autor:

Robert Williams Naquira
Villarroel

Partes: 1, 2
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